Ante las diversas impugnaciones que han presentado los partidos políticos en instancias electorales, es precisó dar a conocer algunas razones establecidas en el Código Electoral del Estado de México por las que el Tribunal Electoral podría declarar la nulidad de una elección de gobernador.
Sin duda, hoy en día las representaciones de los partidos políticos centran su mirada, primordialmente en dos de las siguientes causales que pueden ser motivo de nulidad de la elección, la primera cuando se acredite en por lo menos 20 por ciento de las casillas instaladas en el estado, alguna causal de anulación plenamente acreditada y establecida en el Artículo 402 del Código Electoral.
De igual forma la segunda causal puede ser cuando el candidato, que obtenga la constancia de mayoría, haya utilizado durante su campaña recursos provenientes de actividades ilícitas en forma determinante para el resultado de la elección; haya excedido los topes para gastos de campaña establecidos; haya utilizado recursos públicos o los destinados a programas sociales de cualquier nivel de gobierno y haya comprado o adquirido cobertura informativa o tiempos en radio y televisión, fuera de los supuestos previstos en la normativa electoral.
Otras de las causales, establecidas en el Artículo 403, es cuando se acrediten irregularidades graves y no reparadas, desde la preparación del proceso electoral, hasta la conclusión de los cómputos respectivos y que, en forma determinante, vulneren los principios constitucionales que deben regir en las elecciones democráticas.
Y finalmente, la última causal por la que se puede anular la elección es cuando se hayan acreditado violaciones graves, dolosas y determinantes, las cuales se deberán acreditar de manera objetiva y material, precisando que se presumirá que las violaciones son determinantes cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y segundo lugar sea menor a 5 por ciento.
Cabe señalar que el Código Electoral establece que las elecciones cuyos cómputos, constancias de mayoría o de asignación, o declaraciones de validez, no sean impugnadas en tiempo y forma, se considerarán válidas, definitivas e inatacables. En ningún caso, la interposición de los medios de impugnación suspenderá los efectos de los actos o resoluciones recurridos.